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Cumplimiento · responsabilidad-software
Transposición: 9 de diciembre de 2026

Desde diciembre, tu software responde como un producto defectuoso.

La Directiva (UE) 2024/2853 mete los programas informáticos dentro de la definición de «producto». Eso significa responsabilidad sin culpa, que no se puede excluir por contrato, y de la que no exonera que el defecto apareciera después si la causa fue no publicar una actualización de seguridad. España todavía no la ha transpuesto.

Norma · Directiva (UE) 2024/2853 · arts. 2, 4 y 11 Última verificación · 3 de agosto de 2026 ✓ Contrastado con el DOUE y el BOE
En cortoCinco líneas · el resto es detalle
  • 01Desde el 9 de diciembre de 2026, los programas informáticos son producto a efectos de responsabilidad objetiva. Se aplica a lo que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio a partir de esa fecha.
  • 02Responsabilidad sin culpa: quien reclama no tiene que probar que lo hiciste mal, sino que el producto no ofrecía la seguridad que cabía esperar.
  • 03No se puede excluir ni limitar por contrato frente a la persona perjudicada. La cláusula de limitación de responsabilidad de tu contrato no vale para esto.
  • 04No actualizar es responder. No exonera que el defecto apareciera después de vender si se debe a la falta de actualizaciones de seguridad y el producto seguía bajo tu control.
  • 05Alcanza también a quien desarrolla software para su propio uso. Y España todavía no ha transpuesto la directiva.
¿Te aplica a ti? Cuatro preguntas · nada se envía a ningún sitio
Condición 1¿Desarrollas, vendes o pones en servicio programas informáticos, o productos que llevan software dentro?
Condición 2¿Lo haces en el transcurso de una actividad comercial?
Condición 3¿Es software libre y de código abierto suministrado fuera de toda actividad comercial?
Condición 4¿Habrá alguna versión o producto tuyo que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio después del 9 de diciembre de 2026?
Para afinar¿Todo lo que haces es para uso interno de tu propia empresa, sin venderlo a nadie?
Resultado
Sin responder
Contesta las cuatro preguntas para ver si el nuevo régimen te alcanza.
Arts. 2 y 4 Dir. (UE) 2024/2853Orientativo · no sustituye asesoramientoFunciona en tu navegador
Qué cambia en realidad

No es una ley de IA. Es la de productos defectuosos, y ahora el software es un producto.

El régimen de responsabilidad por productos defectuosos lleva cuarenta años funcionando igual: si un producto no ofrece la seguridad que cabe esperar y causa un daño, su fabricante responde sin necesidad de probar culpa. Bastaba con acreditar el defecto, el daño y la relación entre los dos. Lo que no estaba claro es si un programa era un producto.

La Directiva (UE) 2024/2853, de 23 de octubre de 2024, lo zanja en la propia definición. Su artículo 4, punto 1, dice que producto es «cualquier bien mueble […]; incluye la electricidad, los archivos de fabricación digital, las materias primas y los programas informáticos». No hay matices ni excepciones por tipo de software: el sistema operativo, la aplicación de gestión, el firmware de una máquina y el modelo que hay detrás de un asistente son producto.

Y no solo el software suelto. El artículo 4, punto 3, crea la figura del servicio conexo —un servicio digital integrado en un producto sin el cual el producto no puede hacer alguna de sus funciones— y el punto 4 lo mete dentro de la definición de componente. La nube que hace funcionar el aparato forma parte del aparato.

La fecha, y qué queda a cada lado de ella

El artículo 2.1 es escueto: la directiva «será aplicable a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio después del 9 de diciembre de 2026». El artículo 21 deroga la Directiva 85/374/CEE con efectos de esa misma fecha, pero añade que seguirá aplicándose a lo que se introdujera antes.

De ahí sale la consecuencia que conviene tener clara: no hay un apagón, hay dos regímenes conviviendo durante años, y lo que decide cuál se aplica es la fecha en que ese producto concreto —esa versión concreta— salió al mercado.

Antes y después

Lo que se mueve, punto por punto.

A la izquierda, el régimen que decae el 9 de diciembre de 2026. A la derecha, el que entra.

AspectoRégimen anteriorDesde el 9 de diciembre de 2026
¿Es producto un programa?Discutido. No estaba en la definición.Sí, expresamente — art. 4, punto 1.
Servicios conexos y actualizacionesFuera del cuadro.Componente del producto — arts. 4, puntos 3 y 4.
Defecto sobrevenidoExoneraba: si no existía al comercializar, no se respondía.No exonera si se debe a software, a su falta de actualización de seguridad o a un servicio conexo bajo tu control — art. 11.2.
Daños indemnizablesMuerte, lesiones y daños a bienes de uso privado, con franquicia.Lo mismo, más daño psicológico reconocido médicamente y destrucción o corrupción de datos no profesionales — art. 6.1.
Carga de la pruebaÍntegra para quien reclama.Sigue siendo suya, pero con presunciones a su favor y exhibición forzosa de pruebas — arts. 9 y 10.
Plazos3 años desde el conocimiento; 10 desde la puesta en circulación.Igual, con una excepción: 25 años si la lesión es latente — arts. 16 y 17.
Margen del legislador españolDirectiva de mínimos en algunos puntos.Armonización máxima — art. 3. No se puede endurecer ni suavizar.

La última fila es la que más gente pasa por alto. El artículo 3 prohíbe a los Estados apartarse de la directiva «incluidas disposiciones más o menos estrictas». Cuando España transponga, no podrá suavizar nada para dar aire al sector: el texto que hay es el que habrá.

El punto que de verdad cambia el trabajo

No publicar el parche es una forma de responder.

Si tuvieras que quedarte con un solo artículo de toda la directiva, es el 11.2.

El artículo 11.1, letra c), mantiene la exoneración de siempre: no respondes si demuestras que «es probable que el carácter defectuoso que haya causado el daño no existiera en el momento en que el producto fue introducido en el mercado […] o que ese carácter defectuoso se originase después de ese momento». Es la defensa clásica del fabricante: cuando salió de mi fábrica estaba bien.

El apartado 2 la desactiva para el software. Dice que no quedas exento cuando el defecto se deba a alguna de estas causas, siempre que estén bajo tu control: un servicio conexo; los programas informáticos, incluidas sus actualizaciones o mejoras; la falta de actualizaciones o mejoras de los programas informáticos necesarias para mantener la seguridad; o una modificación sustancial del producto.

Léelo despacio, porque es una inversión completa de la lógica anterior. Antes, el paso del tiempo te protegía: cuanto más viejo el producto, más fácil sostener que el problema no venía de origen. Ahora, mientras conserves la capacidad de publicar una actualización —y el artículo 4, punto 5, letra b), define «control del fabricante» precisamente como la capacidad de suministrar actualizaciones, por ti mismo o a través de un tercero—, el tiempo juega en tu contra. Una vulnerabilidad conocida y no parcheada es un defecto del que respondes.

Qué implica esto en la práctica

Que el ciclo de vida del producto deja de ser una decisión solo comercial. Decidir hasta cuándo se mantiene una versión, cuándo se declara el fin de soporte y cómo se avisa a quien la usa pasa a tener consecuencias de responsabilidad civil. Y que la traza importa: si no puedes demostrar cuándo supiste de un fallo, cuándo publicaste el arreglo y a quién se lo comunicaste, no tienes con qué defenderte.

Conviene decir también lo que el artículo 7.3 aclara, porque evita el pánico contrario: un producto no es defectuoso por el solo hecho de que después exista uno mejor, ni porque haya salido una versión posterior. La obligación es de seguridad, no de estar siempre a la última.

Cómo se litiga esto

Te van a pedir tu documentación, y no enseñarla tiene precio.

La directiva no invierte formalmente la carga de la prueba, pero monta un sistema de presunciones que en la práctica se le parece bastante.

El artículo 10.1 mantiene la regla: quien reclama debe probar el defecto, el daño y el nexo causal. Lo que cambia es todo lo que viene después.

El artículo 9 obliga a los Estados a garantizar que, cuando quien reclama presente hechos y pruebas suficientes para hacer verosímil su demanda, se exija al demandado exhibir las pruebas pertinentes de que disponga. Hay contrapesos —proporcionalidad, protección de secretos comerciales, medidas de confidencialidad—, pero la obligación existe.

Y el artículo 10.2, letra a), cierra el círculo: se presume el carácter defectuoso del producto cuando el demandado no exhibe esas pruebas. No es una multa procesal: es perder el pleito en su punto central.

Hay dos presunciones más que conviene conocer. Se presume el defecto cuando el daño se causó por «un mal funcionamiento manifiesto del producto durante un uso razonablemente previsible» (art. 10.2, letra c), y el juez debe presumir el defecto o el nexo causal cuando quien reclama se enfrente a «dificultades excesivas, en particular debido a la complejidad técnica o científica» y demuestre que es probable que el producto sea defectuoso (art. 10.4). Todas admiten prueba en contrario (art. 10.5).

La consecuencia operativa es incómoda pero simple: la documentación técnica que hoy tienes para ti, mañana es la prueba de tu defensa. Registros de versiones, avisos de seguridad, decisiones de diseño, pruebas superadas. Si no existe, la presunción corre en tu contra.

Quién responde

Más gente de la que parece, y solidariamente.

QuiénCuándo respondeBase
El fabricanteQuien desarrolla, fabrica o produce el producto. También quien pone su nombre o su marca en él. Y quien lo produce para su propio uso.Art. 4, punto 10
El fabricante de un componenteCuando su componente está integrado o interconectado bajo el control del fabricante del producto y ha causado que este sea defectuoso.Art. 8.1.b
Quien modifica sustancialmenteQuien modifica un producto fuera del control del fabricante y luego lo comercializa o pone en servicio pasa a ser considerado fabricante.Art. 8.2
Importador y representante autorizadoCuando el fabricante está establecido fuera de la Unión. Si no hay ninguno, el prestador de servicios logísticos.Art. 8.1.c
El distribuidorSolo si no se puede identificar a un operador de los anteriores establecido en la Unión y no identifica a quien le suministró en el plazo de un mes.Art. 8.3

Cuando responden varios, lo hacen solidariamente (art. 12.1): quien reclama puede ir a por cualquiera por el total, y luego ese repite contra los demás (art. 14).

Hay una excepción que interesa especialmente a quien vende componentes de software siendo pequeño. El artículo 12.2 impide el derecho de repetición contra el fabricante de un componente de programa informático defectuoso cuando, en el momento de introducirlo en el mercado, era microempresa o pequeña empresa y así se pactó contractualmente con quien lo integró. Es una protección real, pero solo funciona si está escrita en el contrato: no opera sola.

Lo que tu contrato ya no puede hacer

La cláusula de limitación de responsabilidad no te cubre esto.

El artículo 15 no deja resquicio: los Estados garantizarán que la responsabilidad del operador económico «no esté limitada o excluida, en relación con la persona perjudicada, por una disposición contractual o por el Derecho nacional».

Conviene entender bien el alcance, porque se exagera en las dos direcciones. No significa que tus contratos dejen de valer: entre tú y tu cliente siguen rigiendo, y el reparto interno del riesgo entre empresas sigue siendo tuyo. Lo que significa es que frente a la persona física perjudicada —que muchas veces no es tu cliente, sino el empleado de tu cliente, o el paciente, o quien pasaba por allí— esa cláusula es papel mojado.

El límite de exposición real no lo pone el contrato, entonces, sino qué daños son indemnizables. Y ahí el artículo 6.1 acota: muerte o lesiones corporales, incluido el daño psicológico reconocido médicamente; daños a bienes, excepto los utilizados exclusivamente con fines profesionales; y destrucción o corrupción de datos que no se usen con fines profesionales.

Léelo en positivo y sabrás dónde estás: si tu software solo toca bienes y datos profesionales y no puede lesionar a nadie, tu exposición por esta vía es baja. Si puede causar un daño personal —salud, seguridad física, vehículos, maquinaria, domótica, cualquier cosa que llegue a un consumidor— o toca datos personales de uso privado, estás de lleno.

Y en España

Sin transponer, con el plazo encima.

El artículo 22 da a los Estados hasta el 9 de diciembre de 2026 para poner en vigor las disposiciones necesarias. En España lo que hay que reformar son los artículos 128 a 149 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, herederos de la Ley 22/1994, que es donde vive hoy el régimen de la directiva de 1985.

A la fecha de la última verificación de este artículo, no consta norma española de transposición: la ficha del BOE de la directiva no registra ninguna, y el portal de participación pública del ministerio competente por materia no tiene abierta ninguna consulta previa sobre esto. Puede haber trabajo en fases que todavía no se publican; lo que se puede afirmar es que a día de hoy no hay texto público.

Que no esté transpuesta no aplaza nada relevante para ti, y este es el error más caro que se puede cometer aquí. La fecha del artículo 2.1 —que la directiva se aplica a los productos introducidos en el mercado después del 9 de diciembre de 2026— es una fecha de la directiva, no de la ley española. Un producto que salga al mercado el 10 de diciembre nace ya bajo el régimen nuevo, y si la ley española llega tarde, eso abre discusiones sobre efecto directo e interpretación conforme que se resuelven en un juzgado y no en tu planificación.

Dicho de otro modo: el retraso del legislador es un problema para ti, no una prórroga.

Lo que se puede hacer antes de diciembre

Cuatro cosas, y ninguna es comprar nada.

Ordenadas por lo que cuesta hacerlas frente a lo que evitan.

01
Escribe qué pones en el mercado y desde cuándo
La fecha de introducción de cada producto y de cada versión decide qué régimen se le aplica y cuándo empieza a correr el plazo de diez años del artículo 17. Si no está registrado, la discusión empieza perdida.
Mala señal: no saber decir cuándo salió la versión que usa un cliente
02
Ten una política de actualizaciones de seguridad, y cúmplela
El artículo 11.2 convierte la falta de parches en fuente de responsabilidad mientras el producto siga bajo tu control. Hace falta saber qué versiones se mantienen, hasta cuándo, y poder demostrar qué se publicó y cuándo.
Mala señal: «se actualiza cuando hay algo que actualizar»
03
Guarda la documentación técnica como si fuera prueba
Porque lo es. El artículo 9 obliga a exhibirla y el 10.2.a) presume el defecto si no se exhibe. Decisiones de diseño, avisos de seguridad recibidos y emitidos, pruebas superadas, registro de versiones.
Mala señal: que la traza viva solo en el historial del repositorio
04
Revisa los contratos, pero por el otro motivo
No para limitar tu responsabilidad frente al perjudicado, que no se puede, sino para el reparto entre empresas: quién responde de qué componente, y —si eres pequeño y vendes componentes de software— pactar por escrito la renuncia a la repetición del artículo 12.2.
Mala señal: una cláusula de limitación genérica y nada más

Ninguna de las cuatro requiere comprar software. Tres son de orden interno y la cuarta es de abogado. Si alguien te vende una herramienta para «cumplir la directiva de productos defectuosos», desconfía: no hay nada que presentar ni ningún registro donde inscribirse.

Dudas frecuentes

Lo que nos preguntan siempre.

¿Esto es la ley de IA?
No. Son dos cosas distintas que se cruzan. El Reglamento (UE) 2024/1689 regula cómo deben ser los sistemas de IA y tiene su propio calendario. Esta directiva regula quién paga cuando un producto defectuoso causa un daño, y alcanza a todo el software, lleve IA o no. Hubo además una tercera pieza —una propuesta de directiva específica sobre responsabilidad en materia de IA— que la Comisión retiró y no llegó a aprobarse: parte de lo que pretendía resolver acabó aquí.
Hago software a medida para empresas. ¿Me alcanza?
Sí, si lo pones en el mercado o en servicio en el marco de una actividad comercial. Que el cliente sea una empresa no te saca: quien reclama es una persona física perjudicada (art. 5.1), que puede ser el trabajador de tu cliente o un tercero, no necesariamente quien te contrató. Lo que sí acota tu exposición es que los daños a bienes de uso exclusivamente profesional quedan fuera (art. 6.1.b).
Tenemos una herramienta interna que no vendemos a nadie.
Estás dentro del ámbito, aunque tu exposición práctica sea menor. El artículo 4, punto 10, letra c), considera fabricante a quien «desarrolla, fabrica o produce un producto para su propio uso», y el punto 9 define puesta en servicio como la primera utilización en la Unión en el transcurso de una actividad comercial cuando el producto no se introdujo antes en el mercado. La pregunta que decide el riesgo real no es si lo vendes, sino si puede causar un daño a una persona física.
Usamos librerías de código abierto. ¿Responde quien las hizo?
Normalmente no. El artículo 2.2 excluye los programas libres y de código abierto desarrollados o suministrados fuera del contexto de una actividad comercial. Ojo con la lectura fácil: la exclusión mira al contexto del suministro, no a la licencia. Si alguien distribuye ese mismo software dentro de una actividad comercial, la exclusión no le sirve. Y para ti no cambia nada: si lo integras en tu producto, el componente es tuyo a efectos del artículo 8.
¿Puedo cubrirlo con un seguro?
Es la pregunta correcta, y la respuesta depende de tu póliza actual. Muchas pólizas de responsabilidad civil de producto se redactaron cuando el software no era producto, y conviene revisar si la definición de producto de tu contrato de seguro incluye programas informáticos y servicios conexos. Eso es una conversación con tu corredor, no con nosotros, y merece la pena tenerla antes de diciembre.
¿Cuánto tiempo estoy expuesto?
Quien reclama tiene tres años desde que conoció —o debió conocer— el daño, el defecto y la identidad del responsable (art. 16.1). Y hay un plazo de caducidad de diez años desde que ese producto concreto se introdujo en el mercado o se puso en servicio (art. 17.1), que se cuenta de nuevo desde la comercialización si hubo modificación sustancial. Excepción: si la lesión corporal es latente, el plazo se estira a veinticinco años (art. 17.2).
Si España no transpone a tiempo, ¿gano un año?
No. La fecha del artículo 2.1 es de la directiva y se refiere a cuándo se introduce el producto en el mercado, no a cuándo legisla España. Un retraso del legislador no te da margen: te deja en un terreno peor, donde la posición jurídica depende de doctrinas como el efecto directo y la interpretación conforme, que se discuten en un juzgado.
Trazabilidad

De dónde sale cada dato.

Todo lo que se afirma aquí está en el articulado de la directiva, no en un resumen. Abajo, las fuentes primarias y el registro de cambios.

Fuentes
La misma directiva, en la ficha del BOEBOE · sin norma española de transposición a la fecha de esta revisión
Directiva 85/374/CEEEl régimen que se deroga con efectos del 9 de diciembre de 2026
Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU), arts. 128 a 149BOE · el régimen español vigente, que es lo que hay que reformar
Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IAEUR-Lex · propuesta retirada por la Comisión; no llegó a aprobarse
Reglamento (UE) 2024/1689 de inteligencia artificialDOUE · obligación distinta, con calendario propio
Registro de cambios
03.08.2026Primera publicación. Verificado contra el texto de la directiva en el DOUE, artículo por artículo. Comprobado en el BOE y en el portal de participación pública del ministerio competente que no consta norma española de transposición ni consulta pública abierta.
Por qué lo publicamos

Nosotros también ponemos software en el mercado. Esto no lo hemos leído: nos lo estamos aplicando.

Veinte minutos mirando lo que vendes.

Miramos qué pones en el mercado, qué dice tu contrato hoy y qué habría que cambiar antes de diciembre. Aunque la conclusión sea que no te hace falta nada nuestro.